Consejeros/as de Cuentas
Son elegidos por las Cortes Generales -seis por el Congreso y seis por el Senado-, por un periodo de nueve años
Son los titulares de los departamentos de las Secciones de Fiscalización y de Enjuiciamiento. Los primeros llevan a cabo el examen y comprobación de las cuentas y la tramitación de los procedimientos fiscalizadores correspondientes y los segundos son competentes para resolver, en primera o en única instancia, los procedimientos de reintegro por alcance, los juicios de cuentas y los expedientes de cancelación de fianzas.
Atribuciones
El Pleno del Tribunal de Cuentas está formado por un total de doce consejeros/as, junto con el fiscal-jefe.
Los consejeros de Cuentas, excepto el presidente/a del Tribunal, se asignarán a la Sección de Fiscalización o a la de Enjuiciamiento.
Corresponde a los consejeros titulares de los departamentos de la Sección de Fiscalización:
- Representar al departamento ante los restantes órganos del Tribunal de Cuentas.
- Impulsar, dirigir, distribuir, coordinar e inspeccionar el trabajo de su departamento.
- Aprobar, rectificar o rechazar las propuestas que les formulen las distintas unidades.
- Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal de su Departamento en los supuestos de faltas leves.
A los consejeros adscritos a la Sección de Enjuiciamiento, además de la competencia jurisdiccional que establece la legislación del Tribunal de Cuentas, les corresponde:
- Ejercer la vigilancia e inspección sobre los procedimientos de su competencia.
- Ejercer la potestad disciplinaria respecto del personal de su Departamento en los supuestos de faltas leves.
Los consejeros del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de la función jurisdiccional, deberán abstenerse y, en su defecto, podrán ser recusados cuando concurra justa causa, entendiéndose por tal cualquiera de las señaladas en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Civil. La tramitación del incidente de recusación se ajustará a lo preceptuado en estas leyes, con las peculiaridades establecidas en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas respecto del órgano que ha de conocerlo y fallarlo.
Elección y estatuto
Los consejeros de Cuentas serán designados por las Cortes Generales, seis por el Congreso y seis por el Senado, mediante votación por mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras, por un período de nueve años. Serán elegidos entre censores del Tribunal de Cuentas –en la actualidad, auditores o Letrados-, censores jurados de cuentas, magistrados y fiscales, profesores de universidad y funcionarios pertenecientes a cuerpos para cuyo ingreso exija titulación académica superior, abogados, economistas y profesores mercantiles, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio profesional.
Antes de su elección, los candidatos propuestos deben comparecer ante la Comisión de Nombramientos del Congreso o del Senado para someterse a las preguntas de los parlamentarios y exponer las consideraciones que estimen oportunas para el caso de que sean elegidos.
Los consejeros de Cuentas del Tribunal son independientes e inamovibles, salvo en los supuestos de cese por incapacidad, incompatibilidad o responsabilidad disciplinaria, en los términos previstos en la legislación del Tribunal de Cuentas. Si el nombramiento recayese en quien ostente la condición de Diputado o Senador, deberá renunciar a su escaño antes de la toma de posesión de su cargo.
No podrán ser designados consejeros quienes, en los dos años anteriores, hubieran estado comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
- Las autoridades o funcionarios que tengan a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público.
- Los presidentes, directores y miembros de los consejos de administración de los organismos autónomos y sociedades mercantiles integrados en el sector público.
- Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.
- Los perceptores de subvenciones con cargo a los fondos públicos.
- Cualquier otra persona que tenga la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas.
Los miembros del Tribunal de Cuentas estarán sujetos a las mismas causas de incapacidad, incompatibilidades y prohibiciones establecidas para los jueces en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El cargo de consejero del Tribunal de Cuentas, si correspondiera a un funcionario de las administraciones públicas o miembro de las carreras judicial o fiscal o perteneciera a otro cuerpo, carrera o empleo no sometido a la legislación general de la Función Pública, implicará la declaración del interesado en la situación de servicios especiales o equivalente en el cuerpo o carrera de procedencia.
La responsabilidad civil o criminal en que pudieran incurrir los miembros del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones será exigida ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Los consejeros de Cuentas ejercerán sus funciones de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a las mismas, cuidarán del despacho pronto y eficaz de los asuntos que les correspondan, asistirán a las reuniones plenarias o comisiones a las que fueran convocados y no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones.
Los consejeros tienen la obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos que afecten a entidades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran participado o con la que hubieran mantenido cualquier clase de relación interesada, ya sea ellos mismos o personas de su familia dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad.
