Recurso de Apelación nº 29/14, interpuesto contra el Auto de 9 de mayo de 2014, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-38/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pozohondo, Albacete.
Asunto: Recurso de Apelación nº 29/14, interpuesto contra el Auto de 9 de mayo de 2014, dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-38/14, del ramo de Entidades Locales, Ayuntamiento de Pozohondo, Albacete.
Resumen doctrina: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el Auto de 9 de mayo de 2014, de no incoación, dictado en la instancia.
Analiza la Sala de Justicia si los hechos pueden incardinarse en algún supuesto de inexistencia, manifiesta e inequívoca, de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, en los términos previstos en los artículos 49 y 72 de la Ley 7/88, en relación con el 38.1 de la Ley Orgánica 2/82.
Se parte para ello de las previsiones del artículo 68.1 de la Ley 7/88, cuyo inciso final contempla la posibilidad de declarar la improcedencia de incoar juicio en aquellos casos, entre otros, en que de la pieza separada o expediente administrativo resultara, de modo manifiesto e inequívoco, la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable. Indica la Sala que, cumplimentado el trámite de audiencia en su aspecto formal, queda por analizar si se está, desde la perspectiva del fondo del asunto, ante un caso de palmaria inexistencia de responsabilidad contable.
Recuerda que los órganos competentes para decidir la incoación o no del procedimiento no están vinculados ni por las peticiones de las partes procesales, ni por las conclusiones previas y provisionales, obtenidas por el Delegado instructor.
Expone la Sala las posturas de las partes, aludiendo a la inicial denuncia del Ayuntamiento mediante la que se solicita la apertura de procedimiento de responsabilidad contable basándose en la infracción de los cauces formales establecidos en el abono de determinadas retribuciones por dedicación exclusiva al que fuera Alcalde de la Corporación, así como a la modificación de postura del Ministerio Fiscal que interesó al principio el nombramiento de Delegado Instructor y solicitó después la no incoación del procedimiento de reintegro. Planteado así el debate procesal sobre la incoación del procedimiento, indica la Sala que las partes discrepan en la valoración o interpretación jurídica de la realidad fáctica. La Sala recoge la postura mantenida por el Tribunal Supremo en algunas resoluciones, reforzando la tesis en que se basa el Auto recurrido para concluir en la inexistencia, manifiesta e inequívoca de responsabilidad contable, al no resultar acreditado que la retribución careciera de justificación, ni que la actuación pudiera ser imputada a título de dolo o culpa grave, y concluye que procede desestimar el recurso de apelación, quedando confirmado el Auto de no incoación.
Voto particular:
Se formula por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, D. José Manuel Suárez Robledano, que discrepa de la opinión mayoritaria de la Sala.
Discrepa de alguno de los hechos relevantes y de la consideración como hecho relevante de alguno de los calificados como tales por la mayoría y que él no considera hechos sino la ponderación de la eficacia jurídica de ciertos Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento. Entiende que la interpretación sobre la eficacia, validez o vigencia de los Acuerdos municipales que indica, es la que debe ser objeto de valoración jurídica por esta Sala, sin que puedan considerarse hechos.
Discrepa igualmente del fondo del razonamiento jurídico mayoritario, rechazando en primer lugar la aplicabilidad al caso del criterio defendido por la Sentencia del Tribunal Supremo en que aquel se apoya. Discrepa asimismo del argumento de la mayoría, que construye su tesis favorable a la inexistencia de caso alguno de responsabilidad contable desde la premisa de considerar ilegales todos los acuerdos en virtud de los cuales se reconocía nominativamente a las personas proclamadas Alcaldes, su régimen de dedicación al cargo y sus retribuciones correspondientes. Entiende el Consejero discrepante que estos y el resto de los aspectos discutidos, deberían dirimirse en el procedimiento jurisdiccional contable. Lo mismo indica respecto a la previsión presupuestaria/contable que enervaría la posible responsabilidad contable en la causa, distinguiendo los hechos en ella analizados de los que se plantean en la Sentencia del Tribunal Supremo aludida.
Se refiere a continuación, al tenor y espíritu del artículo 68.1 de la Ley 7/88, señalando que se refiere a los casos en que los hechos carezcan nítidamente de relevancia contable. Recoge la doctrina de la Sala según la cual, deben excluirse del análisis de los hechos interpretaciones formalistas, excesivas o desproporcionadas que perjudiquen el principio “pro actione”, debiendo el Juez de lo contable decidir sobre la no incoación con respeto al señalado principio, y sólo cuando los hechos no revistieran “de modo manifiesto e inequívoco” supuesto alguno de los que pueda entender nuestra jurisdicción. Añade que esta decisión ex. art. 68.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas debe ser interpretada a la luz de la doctrina de la propia Sala de Justicia de la que se desprende la “excepcionalidad” del pronunciamiento de no incoación del procedimiento.
Del análisis del caso, concluye el Consejero discrepante que no concurren, a simple vista, tales evidencias de segura inexistencia de responsabilidad contable, por lo que resulta procedente, conforme al principio “pro actione”, permitir a las partes la defensa de sus pretensiones, en el seno del correspondiente procedimiento jurisdiccional.
Sala de justicia: Excmo. Sr. D. Felipe García Ortíz.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Consejero